NO
TODO ES ACOSO LABORAL O MOBBING
El
Acoso moral o "mobbing", puede definirse como toda conducta abusiva o
de violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo de
mínimo seis meses sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a través
de reiterados comportamientos, hechos, órdenes o palabras que tengan como
finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a un trabajador con objeto de
conseguir un auto-abandono del trabajo produciendo un daño progresivo y
continuo en su dignidad o integridad psíquica. Se considera circunstancia
agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma
de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona
acosada.
Por otro lado, conforme a los recientes estudios
doctrinales y la jurisprudencia más reiterada, los elementos básicos del acoso
moral o "mobbing" son los siguientes:
- la intención de dañar, ya sea del empresario o de los
directivos, ya sea de los compañeros de trabajo;
- la producción de un daño en la esfera de los derechos
personales más esenciales;
- el carácter complejo, continuado, predeterminado y
sistemático del hostigamiento.
La doctrina especializada en esta materia incluye en esta
categoría de " mobbing " las siguientes conductas:
- ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el
superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la
ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su
trabajo, se cuestionan sus decisiones;
- ataque mediante aislamiento social;
- ataques a la vida privada;
- agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente
el trabajo de esa persona;
- rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona,
entre otras.
El acoso moral en el trabajo somete al trabajador a un
trato degradante, conculcando el principio de igualdad de trabajo como se
definía en los artículos 3, 4 y 5 del a Directiva Comunitaria 76/207 derogada
por la Directiva 2006/54, el derecho a la integridad moral e interdicción de
tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española, así
como el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores (ET), (derecho básico
a la consideración debida a la dignidad), constituyendo sin duda causa justa
para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la oportuna acción
rescisoria, solicitando la extinción de su contrato (artículo 50.1 a y c) del
ET).
Ahora bien, según explica también la doctrina más
autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por
un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde se
desprende que la existencia de acoso moral no se prueba con la simple
existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto
explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su
manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios; y
por último la existencia de un conflicto explícito puede ser un indicio de la
existencia de acoso moral.
En efecto, es necesario delimitar lo que constituye acoso y
lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas,
de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si
tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en
general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas que pueden
desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a la propia
sensibilidad que pueda tener. De este modo, no todas las situaciones que
revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre
trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral;
es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de
forma abusiva, puede calificarse como acoso moral, sin perjuicio, obviamente,
de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías
previstas legalmente.
Para recibir la consideración jurídica propia de acoso, ha
de envolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de
ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo
degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta.
No es parangonable el acoso moral al ejercicio arbitrario
del poder directivo empresarial, pues mientras que con éste el empresario suele
simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano
de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con
el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su
personalidad. El interés organizativo de la empresa no se presenta en primer
plano, pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de
trabajo no lo procura, como tampoco la utilización del trabajador en
actividades inútiles, irrealizables o repetitivas".
Pues bien, no pueden calificarse en modo alguno de
acoso moral, si bien son obvio las relaciones del trabajador con su superior no
son buenas, si no hay hechos ni indicios que revelen la existencia de un
hostigamiento, con una constancia en el tiempo de mínimum seis meses y con la
finalidad de dañar la dignidad del trabajador.
Y al
final pero no menos importante hay que decir que el acoso laboral, mobbing,
puede hacerse en todas direcciones, vertical desde el superior hacia el
trabajador o al revés, o horizontalmente entre los trabajadores.
En
todo caso, si quieres saber más ponte en contacto con nosotros en UGT, aquí
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