martes, 4 de agosto de 2020

¿Qué es la movilidad funcional? Tipos

La movilidad funcional de los trabajadores es la capacidad del empresario de asignar diferentes tareas o funciones a un trabajador, independientemente de las funciones para las que hubiese sido contratado inicialmente.

Viene regulada en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 21 del convenio colectivo de contact center.

La movilidad funcional es una decisión unilateral de la empresa de modificar las tareas por las cuales ha sido contratado el trabajador para ajustarlas aquellas que sean necesarias en cada momento según las necesidades de la empresa.

En este sentido, al iniciar la relación laboral, se suele establecer en el contrato de trabajo a que grupo profesional pertenece el trabajador, y, en consecuencia, el trabajador podrá realizar todas aquellas tareas indicadas en el convenio colectivo para dicho grupo profesional para las que esté capacitado.

Por lo tanto, es importante saber en qué grupo profesional, en nuestro convenio se llama categoría, el trabajador permanezca.

Naturalmente, esta posibilidad de modificación de las condiciones de trabajo y de asignación de tareas tienen unos límites, y para ello es necesario explicar los dos tipos de movilidad funcional que existen:

·         Movilidad funcional horizontal u ordinaria: La que se produce dentro del mismo grupo profesional, (categoría). Estos cambios no tienen límites, salvo la dignidad del trabajador. Eso sí, el empresario debe de hacer la movilidad de acuerdo con las titulaciones profesionales para ejercer la prestación laboral y nunca podrá ser contraria a la buena fe contractual.

·         Movilidad funcional vertical o extraordinaria: Cambio de funciones de un trabajador por otras que corresponden a otras de diferente grupo profesional superior o inferior. Esta movilidad se deberá de hacer siempre que existan razones técnicas y organizativas que la justifiquen. Dentro de ésta, podemos distinguir a su vez:

o   Ascendente. El trabajador realiza funciones que están encomendadas a trabajadores con mayor categoría profesional.

o   Descendente. El trabajador realiza funciones que suelen realizar trabajadores con menor categoría profesional.

En cualquiera de los casos, en caso de que no se respete la dignidad del trabajador, se podrá solicitar la extinción de la relación laboral en virtud del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores con derecho a una indemnización, además de tener derecho a prestación por desempleo si hemos cotizado para ello.

Además, nuestro convenio colectivo de contact center lo pone un poco más estricto. Menciona entra otras cosas que la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación.

Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinará el nivel retributivo que sea de aplicación.

La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.

La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Y, según nuestro convenio el trabajador podrá solicitar el cambio de funciones, tanto dentro de un grupo profesional como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de un mes. El estatuto de los trabajadores no menciona nada sobre esto, entonces, aquí tenemos una mejora.

Los cambios de funciones distintos de lo establecido requerirán acuerdo de ambas partes y en su defecto, se sigue las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores.

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