La movilidad funcional de los trabajadores es la
capacidad del empresario de asignar diferentes tareas o funciones a un
trabajador, independientemente de las funciones para las que hubiese sido
contratado inicialmente.
Viene regulada en el artículo 39 del Estatuto
de los trabajadores y el artículo 21 del convenio colectivo de contact center.
La movilidad funcional es una decisión unilateral de la
empresa de modificar las tareas por las cuales ha sido contratado el
trabajador para ajustarlas aquellas que sean necesarias en cada momento según
las necesidades de la empresa.
En este sentido, al iniciar la relación laboral, se suele
establecer en el contrato de trabajo a que grupo profesional pertenece el
trabajador, y, en consecuencia, el trabajador podrá realizar todas aquellas
tareas indicadas en el convenio colectivo para dicho grupo profesional para las
que esté capacitado.
Por lo tanto, es importante saber en qué grupo profesional,
en nuestro convenio se llama categoría, el trabajador permanezca.
Naturalmente, esta posibilidad de modificación de las
condiciones de trabajo y de asignación de tareas tienen unos límites, y para
ello es necesario explicar los dos tipos de movilidad funcional que existen:
·
Movilidad funcional horizontal u ordinaria: La
que se produce dentro del mismo grupo profesional, (categoría). Estos cambios
no tienen límites, salvo la dignidad del trabajador. Eso sí, el empresario debe
de hacer la movilidad de acuerdo con las titulaciones profesionales para
ejercer la prestación laboral y nunca podrá ser contraria a la buena fe
contractual.
·
Movilidad funcional vertical o extraordinaria:
Cambio de funciones de un trabajador por otras que corresponden a otras de
diferente grupo profesional superior o inferior. Esta movilidad se deberá de
hacer siempre que existan razones técnicas y organizativas que la justifiquen.
Dentro de ésta, podemos distinguir a su vez:
o
Ascendente. El trabajador realiza funciones que
están encomendadas a trabajadores con mayor categoría profesional.
o
Descendente. El trabajador realiza funciones que
suelen realizar trabajadores con menor categoría profesional.
En cualquiera de los casos, en caso de que no se respete la
dignidad del trabajador, se podrá solicitar la extinción de la relación laboral
en virtud del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores con derecho a una
indemnización, además de tener derecho a prestación por desempleo si hemos
cotizado para ello.
Además, nuestro convenio colectivo de contact center lo pone
un poco más estricto. Menciona entra otras cosas que la movilidad funcional
dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades
radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de
adaptación.
Dentro del grupo profesional,
el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada
momento determinará el nivel retributivo que sea de aplicación.
La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no
supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.
La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica
especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse
siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de
procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el
artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Y, según nuestro convenio el trabajador podrá solicitar el
cambio de funciones, tanto dentro de un grupo profesional como fuera del mismo.
En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los
requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o
puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en el
plazo de un mes. El estatuto de los trabajadores no menciona nada sobre esto,
entonces, aquí tenemos una mejora.
Los cambios de funciones distintos de lo establecido
requerirán acuerdo de ambas partes y en su defecto, se sigue las reglas
previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los
Trabajadores.
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